|
Diario Oficial de Galicia
martes, 6 de mayo de 2008
III. OTRAS DISPOSICIONES
Número do Dog: 86
Páxina do Dog: 7.976
Data da Disposición: 24 de abril de 2008
Sección: III. OTRAS DISPOSICIONES
Organismo: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA
Rango : Orden
Título : Orden de 24 de abril de 2008 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense.
Orden de 24 de abril de 2008 por la que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2º de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
La transferencia en materia de colegios oficiales o profesionales se hizo efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, y se asumió por el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia, teniendo la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia asignadas las competencias en esta materia, en virtud del Decreto 37/2007, de 15 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada consellería
La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de dicha competencia, dispone en su disposición transitoria que los colegios profesionales que estuviesen constituidos a la entrada en vigor de esta ley adaptarán sus estatutos a la misma.
Dando cumplimiento a esta disposición, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense acordó en Asamblea General Extraordinaria la aprobación de los estatutos. Posteriormente fueron comunicados a esta Consellería a los efectos de su aprobación definitiva, después de la calificación de legalidad, tal como dispone el artículo 18.1º de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre.
Teniendo en cuenta lo expuesto, verificada la adecuación a la legalidad de dichos estatutos y en uso de las facultades que me fueron conferidas,
DISPONGO:
Artículo único.-Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense, que figuran como anexo a la presente orden.
Disposición final
La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
José Luis Méndez Romeu
Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia
ANEXO
Estatutos particulares del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense
Título preliminar
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Organización corporativa.
1. Constituye el objeto de estos estatutos la regulación de la organización, competencias y funcionamiento del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense.
2. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense es una corporación de derecho público, de carácter representativo de la profesión, amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2º.-Régimen jurídico.
El colegio se regirá en lo sucesivo por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; por la Ley 7/1997, de 14 de abril; por el Real decreto ley 6/2000, de 23 de junio; por la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 189, del 28 de septiembre)-(BOE nº 253, del 22 de octubre); así como por Real decreto 104/2003, de 24 de enero, por el que se aprueban los estatutos generales de los colegios oficiales de peritos e ingenieros técnicos industriales y de su Consejo General (BOE nº 28, del 1 de febrero), y demás legislación aplicable, con las peculiaridades para este colegio que se regulan en los siguientes artículos de estos estatutos.
Artículo 3º.-Alcance.
El colegio estará integrado por los titulados con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, o conforme a los reales decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402, 1403, 1404, 1405 y 1406/1992, todos ellos de 20 de noviembre, y por los peritos industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, expedido, homologado o reconocido por el Estado, que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes estatutos.
Artículo 4º.-Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense abarca toda la provincia de Ourense.
2. Su domicilio se fija en la calle Progreso nº 139 de la ciudad de Ourense, pudiendo cambiarse dentro de la ciudad por acuerdo de la Junta de Gobierno y comunicación del mismo a todos los colegiados y a los organismos competentes.
3. El colegio podrá establecer delegaciones o demarcaciones en aquellas localidades, distintas de la capitalidad, en que lo estime conveniente.
Artículo 5º.-Relaciones con las administraciones.
1. El colegio profesional, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de colegios profesionales y, en las cuestiones referentes al contenido de la profesión, a través de la consellería o consellerías competentes al respecto. Todo ello, sin perjuicio de la competencia del Consello Galego de Enxeñeiros Técnicos Industriais en el campo de la representación en el ámbito gallego de la profesión.
2. El colegio, en todo lo que atañe a los contenidos de su profesión y a los aspectos institucionales y corporativos contemplados en las leyes, se relacionará con la Administración General del Estado a través del ministerio que tenga competencias en materia industrial. Todo ello, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en el campo de la representación nacional de la profesión.
3. Las relaciones con la Administración General del Estado se establecerán a través del Consejo General.
4. El colegio se relacionará directamente con las administraciones provinciales y locales, así como con las universidades.
Capítulo II
De los fines y funciones de los Colegios
Artículo 6º.-Fines y funciones del colegio.
1. El colegio tendrá los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:
a) Velará para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los peritos e ingenieros técnicos industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.
b) Igualmente velará por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los peritos e ingenieros técnicos industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales que en su ámbito territorial correspondan contra el intrusismo profesional.
c) Tratará de lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y el perfeccionamiento de los mismos.
d) Cooperará en la mejora de los estudios conducentes a la obtención de títulos habilitantes para el ejercicio de las correspondientes profesiones.
e) Colaborará con las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. El colegio, en su ámbito territorial, tendrá las siguientes funciones:
a) Ordenar en el marco de su competencia la actividad de sus colegiados, velando por la ética y dignidad profesional de los mismos así como conciliando sus intereses con el interés social y los derechos de los ciudadanos.
b) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.
c) Asesorar a las administraciones públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la ingeniería técnica industrial que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
d) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.
e) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las administraciones públicas.
f) Ostentar en su ámbito competencial la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de instituciones, tribunales, administraciones públicas, entidades sociales y particulares.
g) Perseguir ante las administraciones públicas o ante los tribunales de justicia todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de ingeniería técnica industrial por persona no colegiada, ejerciendo todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias.
h) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios de la ingeniería técnica industrial.
i) Participar en la formulación del perfil profesional del perito e ingeniero técnico industrial.
j) Realizar el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones, certificados y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados.
k) Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión, en los términos previstos en el artículo 21.
l) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales
m) Ejercitar las acciones legales y adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.
n) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, o entre éstos y sus clientes.
o) Organizar actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento profesional de los colegiados.
p) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
q) Relacionarse y coordinarse con otros colegios profesionales, así como con los consejos gallegos de colegios.
r) Informar aquellos proyectos de normas que elabore la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten a los profesionales que agrupen o se refieran a los fines o funciones a ellos encomendados.
s) Participar en los órganos consultivos de la Administración de Galicia cuando la misma lo requiera o así se establezca en la normativa vigente.
t) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en que se planteen cuestiones que afecten a materias de la competencia profesional.
u) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica industrial.
Título I
Capítulo I
De la colegiación
Artículo 7º.-De la colegiación.
1. Son miembros de la organización colegial todos los colegiados.
Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al colegio.
Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial y de carácter laboral que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las administraciones públicas.
2. Todos los peritos o ingenieros técnicos industriales que tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia de Ourense deberán estar colegiados en el Colegio de Ourense.
3. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en el colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
4. La incorporación al Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.
no puede exigirse a los colegiados de otro colegio de ingenieros técnicos industriales, cuyo domicilio profesional único o principal no radique en el ámbito territorial del Colegio de Ourense, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. No obstante deberá justificar su colegiación en otro colegio, así como deberá justificar que su domicilio profesional único o principal no se ubica en la provincia de Ourense.
Artículo 8º.-Requisitos de la colegiación.
1. Para la incorporación al colegio se requiere, con carácter general:
a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.
b) No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.
c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea , o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el Boletín Oficial del Estado y los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos en la legislación española.
d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria firme.
e) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente que se establezca en Asamblea General, cuyo importe no podrá superar la que corresponda a un semestre de la cuota ordinaria.
2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.
Artículo 9º.-Régimen de las incorporaciones colegiales.
1. La incorporación al colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.
2. La Junta de Gobierno del colegio resolverá, previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos estatutos.
La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya habido resolución expresa.
3. La colegiación se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:
a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.
b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.
La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.
Artículo 10º.-Pérdida de la condición de colegiado.
1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:
a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El colegiado vendrá obligado a comunicar al colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.
b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del colegio correspondiente o del Consello Galego.
La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el colegio lo notificará al Consello Galego y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.
c) La baja voluntaria del colegiado, que sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, tendrá efectos desde su solicitud, si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.
d) El fallecimiento del colegiado.
2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de estos estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.
Capítulo II
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 11º.-Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional.
a) Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.
b) Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las leyes.
c) Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos estatutos y demás disposiciones vigentes.
Artículo 12º.-Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.
Serán deberes de los colegiados:
a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realice.
b) Someter a visado del colegio correspondiente toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de aquellos.
Artículo 13º.-Derechos corporativos de los colegiados.
Además de los derechos señalados en el artículo anterior en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:
a) De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos del colegio, del Consello Galego y del Consejo General, en los términos previstos en el artículo 35 y sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de dichos consejos.
b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos estatutos.
c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del colegio, del Consello Galego y del Consejo General.
d) A solicitar el amparo del colegio cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.
e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.
f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.
g) A conocer la contabilidad colegial en la forma que se determine por el colegio, pero sin que en ningún caso pueda privarse de real efectividad a este derecho.
h) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.
Los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos, se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35.
Artículo 14º.-Deberes corporativos de los colegiados.
a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.
b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del colegio, del Consello Galego y del Consejo General.
c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del colegio.
d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.
e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.
f) Guardar el secreto profesional.
g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.
Capítulo III
De la ordenación del ejercicio de la profesión
Artículo 15º.-Del ejercicio de la profesión.
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal.
Artículo 16º.-Incompatibilidades.
1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la ley.
2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.
Artículo 17º.-Encargos profesionales.
1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.
2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio colegio, conforme a lo previsto en estos estatutos.
Artículo 18º.-Visado.
1. El visado es una función pública descentralizada que, por atribución de la ley, ejercen los colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.
2. El visado garantiza:
a) La identidad y habilitación legal del técnico autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión.
b) La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.
c) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto, de acuerdo con la legislación vigente al caso.
3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.
4. El colegio desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y el visado de acreditación de calidad.
5. Asimismo, el colegio formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.
6. El colegio podrá establecer visados de acreditación en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.
7. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado.
En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de la provincia de Ourense, el colegio, a requerimiento del colegiado autor del trabajo, dirigirá al colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo.
Artículo 19º.-Responsabilidad profesional.
El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.
Artículo 20º.-Honorarios profesionales.
Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.
Artículo 21º.-Cobro de honorarios.
El colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá establecer el servicio de cobro de los honorarios profesionales de los colegiados, devengados en el ejercicio libre de la profesión. Este servicio, una vez establecido, se llevará a cabo siempre y cuando el colegiado lo solicite libremente en cada uno de los casos.
Título II
De la organización colegial
Capítulo I
De los órganos de gobierno de los colegios
Artículo 22º.-Clases de órganos de gobierno.
1. Son órganos esenciales del colegio la Junta General , la Junta de Gobierno y el decano. Dependiendo de estos y formando parte de la Junta de Gobierno existirán al menos los siguientes puestos: vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cuatro vocales.
2. La Junta de Gobierno del colegio podrá crear o autorizar la creación de una comisión ejecutiva de la junta de gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.
3. La Junta de Gobierno también podrá crear otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.
Artículo 23º.- La Junta General.
1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes estatutos, serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.
2. Corresponde a la Junta General:
a) La aprobación de los estatutos del colegio y de sus modificaciones posteriores.
b) La aprobación del presupuesto, de las cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al colegio. El importe de la cuota de incorporación del colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación.
c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno y del decano.
d) El establecimiento o supresión, en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 24º.-Régimen de funcionamiento de la Junta General.
1. La Junta General podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. En el primer semestre del año el colegio celebrará una junta general ordinaria para la aprobación del presupuesto. En esta junta general ordinaria se aprobarán las cuentas, dándoseles a los colegiados una información general sobre la marcha del colegio en todos sus aspectos.
3. La convocatoria de toda junta general ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión.
Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.
4. La Junta General celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno, o a petición de un número de colegiados superior al quince por cien (15 por 100); la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.
5. Para la válida constitución de la Junta General , tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las juntas la presencia del decano y el secretario, o quienes reglamentariamente les suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.
Artículo 25º.-Aprobación de las actas.
Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos, independientemente de cuando se produzca la aprobación del acta.
Artículo 26º.- La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno es el órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del colegio y estará compuesta por el decano, vicedecano, secretario, vicesecretario, tesorero, interventor y al menos cuatro vocales. El número de vocales podrá ser ampliado por la Junta General , a propuesta de la Junta de Gobierno, incorporando a las personas que esta Junta de Gobierno designe, debiendo ser ratificadas en junta general ordinaria, debiendo concurrir, si así lo deciden, en las siguientes elecciones. El funcionamiento y competencias de la Junta de Gobierno vendrán regulados por los presentes estatutos del colegio, sin perjuicio de que la propia Junta se dote de un reglamento de funcionamiento.
La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre y cuantas veces la convoque el decano, por sí o a solicitud de la tercera parte de sus miembros. Sus reuniones se entenderán válidamente constituidadas cuando asistan al menos cinco de sus miembros, entre ellos el decano o quien estatutariamente lo sustituya. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos expresados. La Junta de Gobierno podrá dotarse de un reglamento interno de funcionamiento, que se comunicará para conocimiento a la primera Asamblea General extraordinaria que se celebre tras la aprobación del mismo.
Artículo 27º.-Competencias de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.
De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:
a) Velar por el cumplimiento de los fines de la organización colegial, en su ámbito territorial.
b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al colegio.
c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.
d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados.
e) Dirigir la gestión económica del colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del colegio.
f) La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 7º, 8º, 9º y 10º de los estatutos.
g) Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de junta general con el orden del día que aquél decida.
h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.
i) Ejercer la potestad disciplinaria.
j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.
k) Elaborar y aprobar los reglamentos de régimen interior cuando así se crea conveniente.
l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier organismo administrativo, juzgado o tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.
m) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, estos estatutos, los estatutos del Consello Galego y del Consejo General.
n) Las funciones que sean competencia del colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.
Artículo 28º.-El decano.
1. Quien desempeñe el cargo de decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
2. Corresponden al decano las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal del colegio, otorgar poderes en favor de procuradores de los tribunales y designar letrados.
b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial, incluida la de la Junta General , dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.
c) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.
d) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General, quien lo unificará para toda España.
e) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el secretario del colegio.
f) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.
g) Todas aquellas que le otorguen estos estatutos colegiales.
Artículo 29º.-El vicedecano.
Corresponden al vicedecano todas las funciones que le delegue el decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.
El vicedecano asumirá las funciones del decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 30º.-El secretario y el vicesecretario.
1. Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los acuerdos de la Junta de Gobierno, corresponden al secretario las siguientes atribuciones:
a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General , de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro, así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.
b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General , de la Junta de Gobierno y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.
c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el párrafo anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el colegio.
d) Redactar la memoria anual.
e) Expedir, con el visto bueno del decano, certificaciones.
f) Firmar por sí, o con el decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.
g) Ejercer la jefatura del personal del colegio.
h) Tener a su cargo el archivo general del colegio y su sello.
i) Recibir y dar cuenta al decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro General del colegio.
j) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno y las órdenes del decano, cuya ejecución le corresponda.
2. Corresponde al vicesecretario auxiliar al secretario en el ejercicio de sus funciones y ejercerlas en caso de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 31º.-El tesorero.
Corresponde al tesorero:
a) Recaudar y custodiar los fondos del colegio, siendo responsable de ellos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.
b) Pagar los libramientos que expida el decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el decano.
c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizatoria del decano.
d) Cobrar los intereses y rentas del capital.
e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.
Artículo 32º.-El interventor.
Corresponde al interventor:
a) Llevar los libros de contabilidad legalmente exigidos.
b) Firmar la cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la cuenta anual para su aprobación por la Junta General.
c) Elaborar la memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del colegio.
d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del colegio.
e) Llevar inventario de los bienes del colegio.
Artículo 33º.-De los vocales de la Junta de Gobierno.
Corresponde a los vocales de la Junta de Gobierno:
a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el decano o la Junta de Gobierno.
b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos estatutos.
c) Asistir, en turno con los restantes vocales, al domicilio social del colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.
Artículo 34º.-Estatutos particulares y reglamentos internos del colegio.
El colegio podrá, si ello fuera necesario, regular su funcionamiento mediante reglamentos internos que deberán ser comunicados, así como sus modificaciones, al Consello Galego y al Consejo General.
Capítulo II
De la elección de los cargos de la Junta de Gobierno
Artículo 35º.-Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán elegidos con arreglo a lo que establecen estos estatutos.
2. La elección tendrá lugar mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de todos los electores. La emisión del voto podrá realizarse personalmente o por correo en las condiciones que establezcan en el Reglamento electoral, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea General , así como en los mismos términos de la convocatoria.
3. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos, y lleven incorporados al colegio al menos nueve meses el día de la elección.
4. Para ser candidato se precisará ostentar el derecho de sufragio activo, llevar incorporado al colegio al menos dieciocho meses y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.
Artículo 36º.-Procedimiento electoral.
1. La convocatoria de las elecciones corresponde a la Junta de Gobierno.
2. La convocatoria se realizará, como mínimo, con un mes de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, y deberá comunicarse a todos los colegiados e insertarse en el tablón de anuncios. En dicho tablón se publicará también la lista de electores con derecho de sufragio activo en la fecha de la convocatoria.
La convocatoria deberá expresar los cargos objeto de elección, la fecha límite para la presentación de candidaturas, los recursos contra la proclamación y denegación de aquéllas y el día, hora y lugar en que deben celebrarse las elecciones, así como las condiciones para emitir el voto por correo.
3. La convocatoria del proceso electoral se garantizará como mínimo:
1º La duración del mandato de los candidatos elegidos no podrá ser superior a cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección.
2º El ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los colegiados en el artículo 13º de estos estatutos.
3º La comunicación de las propuestas electorales de los candidatos a todos los electores.
4º La transparencia y objetividad del proceso electoral, la igualdad de las candidaturas y la imparcialidad de la Junta de Gobierno saliente.
5º Las vías de recurso para la defensa de los derechos electorales.
6º La celeridad en la resolución de los recursos, con la fijación de plazos más breves posibles.
4. Si por cualquier causa quedaran vacantes más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno del colegio, el Consello Galego o, en su defecto, el Consejo General, designarán una junta provisional de entre los colegiados más antiguos en el plazo de tiempo más breve posible. Esta Junta deberá convocar elecciones para la provisión de los cargos vacantes en el plazo más breve posible y nunca superior a tres meses.
5. Aquellos miembros de la Junta de Gobierno que venciese su mandato por haber trascurrido más de cuatro años, permanecerán en funciones hasta la toma de posesión de los que resultaron elegidos.
6. En cuanto a la reglamentación del procedimiento electoral, se elaborará un reglamento electoral, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea General. En su elaboración se recogerá la creación de un órgano electoral independiente y se fijarán las garantías necesarias para el voto por correo que, en ningún caso podrán ser inferiores a las que se recogen en la Ley electoral general.
7. En todo supuesto de renovación total o parcial de la Junta de Gobierno del colegio, ésta habrá de encargar una auditoría externa de las cuentas del colegio, cerradas al día de la renovación total o parcial, a cuyo efecto encargará la emisión del correspondiente informe de auditoría al auditor, que deberá estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Será designado por la Junta de Gobierno o bien solicitar su nombramiento a alguna de las corporaciones representativas de los auditores de cuentas (Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, Instituto de Censores Jurados de Cuentas o Colegio de Economistas).
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función fiscalizadora prevista legalmente.
Artículo 37º.-De la moción de censura.
1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el quince por cien (15 por 100) de los colegiados, o veinte por cien (20 por 100) si se propusiere la censura del decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.
La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.
No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.
2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en junta general extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.
El debate comenzará por la defensa de la moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta que, de censurarse al decano, habrá de ser en todo caso el candidato a decano. A continuación intervendrá el censurado que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el decano, será éste el que intervenga.
3. Seguidamente se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las juntas generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a ésta.
Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.
4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por cien (20 por 100) al menos de los colegiados, o el veinticinco por cien (25 por 100) si se propusiera la censura del decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.
Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción.
Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación, ni tampoco contra los mismos cargos, hasta pasados seis meses contados en la misma forma.
Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.
Título III
Del régimen jurídico de la actividad y del patrimonio de los entes colegiales
Capítulo I
Del régimen jurídico de la actividad
Artículo 38º.-Régimen de la actividad de los entes colegiales sujeta al derecho administrativo.
1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en los estatutos generales del Consejo General, en los estatutos del Consello Galego y en estos estatutos y reglamentos del colegio, y supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.
2. Las disposiciones colegiales y los actos colegiales se dictarán conforme al procedimiento establecido en estos estatutos.
3. Las disposiciones colegiales deberán publicarse en el tablón oficial, donde figurarán expuestos al menos durante dos meses.
4. Las resoluciones del colegio deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.
5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Artículo 39º.-Silencio administrativo.
1. Salvo lo establecido en estos estatutos, se entenderá que las solicitudes de los colegiados deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.
2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud, en los casos en que así se establezca en los estatutos.
3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos estatutos.
Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.
Artículo 40º.-Nulidad y anulabilidad de los actos de las corporaciones colegiales.
Los actos del colegio serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 41º.-Acuerdos de los órganos colegiales.
Los órganos colegiados de gobierno del colegio no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.
Artículo 42º.-Recursos.
1. Los actos y acuerdos del colegio que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consello Galego, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos:
a) En los supuestos de denegación de la colegiación.
b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.
c) La denegación del visado colegial.
d) Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el artículo 51º.
e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.
f) Los demás supuestos señalados en estos estatutos generales.
2. Los acuerdos y actos del colegio no comprendidos en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo.
3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones del colegio dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 43º.-Procedimiento de los recursos.
1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Consello Galego, en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación.
2. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano de gobierno del colegio que lo dictó, en el plazo de un mes.
La resolución de los recursos de reposición contra actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegante.
3. El plazo de resolución de los recursos de alzada y de reposición será de tres meses, y de un mes respectivamente, entendiéndose desestimados si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso.
Artículo 44º.-Comunicaciones entre los colegios, y el Consello Galego y el Consejo General.
El colegio deberá comunicar al Consello Galego, y al General, por fax u otro medio que asegure su recepción, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde que se dictaron, los actos de proclamación de candidatos y de candidatos electos y, en caso de proceder recurso de alzada ante el Consello Galego, los recursos que contra los mismos se interpongan. De igual forma procederá el Consello Galego a comunicar al colegio correspondiente la resolución que proceda en estos supuestos.
Los demás actos que hayan de elevarse al Consello Galego para su resolución deberán remitirse en un plazo no superior a diez días, salvo que se trate de recursos interpuestos contra actos colegiales, en cuyo caso deberán remitirse en un plazo máximo de cinco días juntamente con el expediente administrativo.
Artículo 45º.-Régimen de la actividad no sujeta al derecho administrativo.
Los actos y contratos que no guarden relación con la organización del colegio, ni el ejercicio de potestades administrativas, se someterán a lo dispuesto en estos estatutos generales y al derecho privado, civil, mercantil o laboral según corresponda.
Capítulo II
De los recursos económicos
Artículo 46º.-Recursos económicos del colegio.
1. Constituyen recursos económicos ordinarios del colegio:
a) Los derechos de incorporación al colegio.
b) Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.
c) Las cuotas por visado de trabajos profesionales.
d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.
e) Las contraprestaciones o subvenciones por servicios o actividades del colegio.
2. Son recursos económicos de carácter extraordinario del colegio:
a) Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.
b) Las subvenciones y donativos a favor del colegio.
c) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.
Título IV
Del régimen disciplinario
Artículo 47º.-Competencia.
El colegio ejercerá la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados y los cargos colegiales en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.
Artículo 48º.-Infracciones.
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.
b) El encubrimiento del intrusismo profesional.
c) El uso del cargo o función pública en provecho propio.
2. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos estatutos.
b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el colegio
c) La desconsideración u ofensa grave a los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.
d) La competencia desleal.
e) La realización de trabajos profesionales que atentan contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de normas deontológicas de actuación profesional de los ingenieros técnicos industriales.
f) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que, por razón de su cargo, se han de observar.
3. Son infracciones leves:
a) Las faltas reiteradas de asistencia o de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del colegio.
b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
c) Las desconsideraciones u ofensas previstas en el párrafo c) del apartado anterior que no revistan carácter de grave.
d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del colegio.
Artículo 49º.-Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves:
a) Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del decano.
b) Son sanciones graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.
c) Son sanciones muy graves: la suspensión de la colegiación o de los derechos colegiales hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del colegio por cinco años.
2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de la colegiación e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.
3. Las faltas que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión de la colegiación hasta seis meses si son graves; y con la suspensión de la colegiación hasta dos años o la expulsión por dos años si son muy graves.
Artículo 50º.-Procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:
a) La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.
b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.
c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.
d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos, y asimismo, copia sellada de los que presente.
e) A utilizar la lengua propia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento, anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.
g) A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y a disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.
h) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses, salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.
2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 48.3º de estos estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
3. Corresponde a la Junta de Gobierno el acuerdo de la iniciación del procedimiento sancionador, para lo que nombrará un instructor entre sus miembros, que calificará la falta de acuerdo con estos estatutos y propondrá a la Junta de Gobierno la sanción correspondiente, siendo esta la que dicte la resolución que proceda.
Artículo 51º.-Recursos contra las resoluciones sancionadoras.
1. Las resoluciones del colegio que impongan sanciones leves son susceptibles de recurso ante el propio órgano sancionador, las que impongan sanciones graves o muy graves serán recurribles ante el Consello Galego, en el plazo de un mes desde su notificación.
2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.
No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave, el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General y al Consello Galego, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio de Ourense.
4. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios.
Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
Artículo 52º.-Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose ésta si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del colegio, que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 53º.-Anotación y cancelación de las sanciones
1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consello Galego y al Consejo General y de éstos a los colegios, en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.
2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.
b) Si fuese por falta grave, a los dos años.
c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.
3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los colegios hasta transcurridos cinco años.
4. La cancelación de antecedentes se realizará previa la instrucción de un procedimiento en el que el colegiado gozará de los mismos derechos que en el procedimiento incoado para la imposición de la sanción, siendo susceptible la resolución que se adopte de ser impugnada en la misma forma que la resolución sancionadora.
Artículo 54º.-Régimen supletorio.
En lo no previsto en el presente título y en los estatutos particulares del colegio regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.
Título V
De la reforma de los Estatutos
Artículo 55º.-Procedimiento para la reforma de los estatutos.
Para la modificación de los presentes estatutos será preciso el acuerdo de la Junta General del colegio, adoptado con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros presentes o representados.
Título VI
De la disolución del Colegio
Artículo 56º.-Procedimiento para la disolución del colegio.
1. En el caso de disolución de la organización colegial de los ingenieros técnicos industriales, el colegio de Ourense se disolverá por acuerdo de su Junta General extraordinaria, adoptado con el voto favorable de más de la mitad de los votos de los colegiados asistentes.
El patrimonio de colegio se destinará a la entidad representativa asistencial de los ingenieros técnicos industriales que se acuerde por la Junta General con la mayoría señalada.
A tal efecto, la misma Junta General constituirá una comisión liquidadora integrada por la Junta de Gobierno y por tres colegiados más, designados por la Junta General , Comisión que, en plazo de tres meses desde su constitución, deberá tener concluida la liquidación de los derechos y obligaciones del Colegio y cerradas las cuentas, todo lo cual someterá a la aprobación de la Junta General.
2. Si la disolución del colegio se produjera por fusión con otro colegio de ingenieros técnicos industriales de Galicia o por absorción por otro de ellos, se requerirá acuerdo de Junta General extraordinaria adoptado por mayoría de tres quintos de los colegiados asistentes y, una vez dictado el decreto previsto en el artículo 14.2º de la Ley de colegios profesionales de Galicia, el patrimonio del colegio se integrará plenamente en el colegio resultante de la fusión o absorción, al que sucederá, por efecto directo del decreto aludido, al Colegio de Ourense, en todos sus derechos y obligaciones.
3. En caso de disolución del colegio, como consecuencia de que la organización profesional de los ingenieros técnicos industriales se integre en otra organización profesional que englobe, en el ámbito de España, a otros titulados junto a los ingenieros técnicos industriales, la disolución se acordará en Junta General extraordinaria por mayoría simple de los votos de los asistentes y los efectos de subrogación y sucesión en el patrimonio, derechos y obligaciones del Colegio de Ourense tendrá efectos desde la entrada en vigor de la disposición que autorice la integración aludida. |